La mueca grotesca y burlesca del teatro político

La mueca grotesca y burlesca del teatro político

Raúl Prada Alcoreza



La mueca grotesca y burlesca del teatro político










La tribulación del TCP respecto a la violación de la Constitución y la vulneración de derechos, consagrados en la carta magna, otorgando, sin tener la competencia para hacerlo, a la reelección consecutiva al presidente, evidenciando el desacato de este tribunal a la voluntad popular, expresada en las urnas, en la aprobación mayoritaria y absoluta de la Constitución, por parte del pueblo boliviano, y en la votación del referéndum sobre la reforma constitucional, que pretendía hacer la reforma para habilitar al presidente a la reelección, prohibida por la Constitución, es una patética muestra grosera de una “interpretación” imposible del mencionado Pacto. Imposible “interpretación”, desde sus primeros artículos. El primero, correspondiente a la PARTE I, DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS, CAPITULO PRIMERO, ENUMERACION DE DEBERES, dice expresamente:

ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1.   Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


El Tribunal Constitucional y el Estadio boliviano, en todos sus órganos de poder, no respetan este compromiso suscrito, al violar los derechos y las libertades ciudadanas.

El artículo 2 se expresa:

ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

El artículo se refiere a disposiciones legislativas, no a desconocer artículos de la Constitución; además aclara que se debe hacerlo de acuerdo a procedimientos constitucionales; no violando estos procedimientos como los relativos al referéndum para la reforma constitucional; sobre todo, teniendo en cuenta la determinación del pueblo que dijo NO a la reforma constitucional.

El artículo 7 reza:

ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarias.


El gobierno boliviano, apoyado en sus órganos de poder y aparatos de Estado, ha vulnerado este articulado de la Convención de San José, al asesinar, de manera premeditada y en forma preparada, a personas que fueron invitadas y contratadas por servicios secretos, para cumplir tareas de preparación militar. También ha asesinado a personas que se expresaron movilizadamente contra el gobierno,  dejando, por la represión sañuda, muertos en la contención de estas protestas. Tiene encarceladas a personas, es decir, privadas de libertad, de manera arbitraria, declarándolas “culpables”, antes de cualquier juicio, juicios que nunca se llevaron a cabo como corresponde. Juicios interminables, que no cumplen con el ser juzgadas en plazo razonable, mantienen detenidas a las personas o, en su caso, perseguidas.


Tampoco las personas juzgadas, en la eternidad del diferimiento de juicios estrambóticos, han sido escuchadas con las debidas garantías, como establece el artículo 8, que dice:

ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


Para no seguir con la secuencia de artículos, que también han sido, de una u otra manera, desechados por el ejercicio del poder de la forma de gubernamentalidad clientelar, nos saltaremos al artículo 13, que corresponde a la libertad de expresión.

ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.


El control y monopolio de casi todos los medios de comunicación, oficiales y empresariales, ha cerrado la posibilidad de libertad de expresión, de raciocinio, como define Jürgen Habermas, y desenvolvimiento de la opinión pública. Es más, ha conculcado sistemáticamente la libertad de expresión, establecida y comprometida en el Pacto de San José, además de establecida claramente en la Constitución, persiguiendo a periodistas y personas que han hecho uso de esta libertad al expresarse, oralmente o de manera escrita. Peor aún, el gobierno clientelar y el estrato elocuente de llunk’us parlamentarios, ha ideado un proyecto de “ley mordaza”, precisamente para estrechar más el cerco a la libertad de expresión. Ni que decir de otras puntualizaciones, que han sido vulneradas atropelladamente, relativas a la censura, relacionadas a las restricciones del derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares. En lo que respecta a la propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio, el gobierno y sus dispositivos, además de sus medios, ha hecho gala de esta propaganda de manera sistemática.

En lo que respecta a los artículos 15 y 16 de la mencionada Convención, también han sido expresamente vulnerados por la forma de gubernamentalidad clientelar, que se ha convertido en el ejercicio político del despotismo y en el despliegue taxativo de la tiranía. Las organizaciones indígenas de tierras altas y de tierras bajas, el CONAMAQ y la CIDOB, han sido destruidas y suplantadas por apéndices del ejecutivo, usando “representaciones” apócrifas. Los dirigentes que se opusieron a la política anti-indígena de un gobierno que lleva la máscara de “gobierno indígena”, a la política económica extractivista, correspondiente al modelo colonial extractivista del capitalismo dependiente, que este gobierno sigue, que atenta contra los territorios indígenas y los derechos de los seres de la Madre Tierra, han sido sañudamente perseguidos y los siguen siendo, sobre todo, el entramado comunitario del TIPNIS, encarnado en las mujeres amazónicas. También la persecución se perpetra en la persecución y criminalización de la protesta de la dirigencia vecinal de Achacachi, correspondiente históricamente al señorío aymara, la que ha sido, en parte, encarcelada, sin ningún juicio y de manera premeditada, en otra parte, perseguida, solo por el hecho de haber denunciado la corrupción en la Alcaldía del Municipio, de parte de un militante del MAS, que funge de Alcalde y es defendido a capa y espada por gobernantes, ministros y “representantes del pueblo” oficialistas en el Congreso. 



Los mentados artículos se expresan de esta manera:

ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.




El artículo en cuestión es el artículo 29, que concluye:

ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención que se llamará "PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Como se puede ver, la “interpretación”, sacada de los cabellos por el TCP, no se sostiene, salvo de una manera grotesca y estrambótica, como mueca y carcajada extravagante de un teatro político burlesco. Los derechos y garantías que son inherentes al ser humano se refieren a los derechos de todo y toda ciudadana, no se remite a la singularidad de un gobernante o presidente, que sería como un caso excepcional, no contemplado en la Convención de San José. Por otra parte, la supuesta “interpretación”, que de hermenéutica no tiene nada, salvo el forcejeó  inconcebible, que se pasa por alto la significación textual del Pacto, que no escucha el lenguaje, el referido al idioma, y el referido a la lógica jurídica, desconoce  evidentemente la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales.


¿Entonces, ante qué situación nos encontramos en el caso de la estrambótica y despótica interpretación absurda del TCP? Estamos ante el asombroso montaje espectacular del ejercicio del poder tiránico, acompañado de la mueca grotesca de la dominación descarnada, que se ríe ante los cuerpos magullados de las víctimas, que resisten al Estado de excepción, perpetrado de manera abierta o solapada. Lo que queda claro es que se ha desechado y desmantelado el compromiso de la Convención de San José para que paradójicamente se “legitime” a su nombre un acto de tiranía expresa y despotismo desmesurado, suspendiendo el ejercicio democrático y desconociendo la Constitución, además de violar la voluntad popular

Comentarios

Entradas populares de este blog

Desierto

Hermenéutica del concepto libertad